En resumen
Un heredero que no firma no puede bloquear el reparto para siempre. Ningún coheredero está obligado a permanecer en la comunidad y cualquiera puede pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común (art. 400 del Código Civil). Si un heredero no se pronuncia, se le puede requerir notarialmente y dispondrá de treinta días naturales para aceptar o repudiar, entendiéndose aceptada pura y simplemente si no dice nada (art. 1005). Cuando no hay acuerdo en el reparto, los herederos y legatarios que representen al menos el 50 por 100 del haber hereditario pueden pedir al notario o al Letrado de la Administración de Justicia el nombramiento de un contador partidor dativo (art. 1057.2), y en último término cabe la división judicial de la herencia (arts. 782 y siguientes LEC). En la partición hay que guardar la posible igualdad en los lotes (art. 1061), y cuando un bien es indivisible o desmerece por su división, se adjudica a uno compensando en dinero a los demás o se vende en pública subasta si cualquier heredero lo pide (art. 1062). Estas explicaciones siguen el Código Civil común; en cada caso compruebo la ley aplicable según la vecindad civil (por ejemplo, en Cataluña, Aragón, Navarra, País Vasco, Galicia o Baleares) y, si hay elemento internacional, la ley sucesoria aplicable.
Qué está en juego
Mientras el reparto no se resuelve, los gastos y los impuestos siguen corriendo y los bienes pueden perder valor. Lo primero es identificar dónde está el bloqueo: en aceptar, en valorar o en repartir.
Requerimiento notarial, si lo hay: 30 días (art. 1005 del Código Civil, si te requieren ante notario a aceptar o repudiar).
Cuatro bloqueos frecuentes
Cada uno tiene su propia herramienta legal, y aplicar la que corresponde evita rodeos. Lo primero que hago es identificar cuál de los cuatro es el tuyo.
- El que no contesta: ni acepta, ni repudia, ni firma nada.
- El que vive en la casa de los padres y no quiere salir ni pagar por usarla.
- El que dice que se le debe más porque cuidó, o porque ya recibió menos en vida.
- El que no acepta la valoración de los bienes, normalmente del piso.
Al que no contesta: requerimiento del artículo 1005
Se le requiere ante notario para que acepte o repudie. Desde ese momento tiene treinta días naturales, y si no se pronuncia, se entiende que acepta la herencia pura y simplemente (art. 1005 del Código Civil).
Es un trámite notarial, con su coste, que resuelve el silencio: a partir de ahí ya se sabe con quién hay que repartir. Si después ese heredero tampoco firma el reparto, quedan las vías siguientes.
Al que no quiere repartir: contador partidor y división judicial
Si hay desacuerdo pero no hay hostilidad total, una vía útil suele ser el contador partidor dativo: los herederos y legatarios que representen al menos la mitad del haber pueden pedir su nombramiento al notario o al Letrado de la Administración de Justicia, y la partición que haga requiere aprobación salvo confirmación expresa de todos (art. 1057.2).
Si eso tampoco es posible, cualquier coheredero puede promover la división judicial de la herencia (arts. 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), donde se forma inventario, se nombra contador y peritos y se aprueban las operaciones divisorias.
Suele ser el camino más largo y costoso de los tres. A veces la presentación de la demanda facilita un acuerdo, pero no puede darse por hecho: sólo conviene plantearla si se está dispuesto a llevarla hasta el final.
La casa
Es frecuente que el bien principal de la herencia sea una vivienda, y una vivienda no se parte en tres. La ley prevé una salida: cuando la cosa es indivisible o desmerece mucho por su división, puede adjudicarse a uno con obligación de compensar en dinero a los demás, y si cualquier heredero lo pide, se vende en pública subasta (art. 1062 del Código Civil).
Conocer esa posibilidad ayuda a que todos valoren las alternativas con realismo, aunque no garantiza que nadie cambie de postura.
Si uno de los herederos vive en la vivienda, conviene tratar desde el principio la ocupación y quién paga los gastos, el IBI y la comunidad. Si procede alguna compensación, y cómo se reparten esos gastos, depende del título por el que ocupa, de lo que se haya acordado y de lo que se reclame en concreto.
Las cuentas que hay que hacer antes de discutir
Con estos números sobre la mesa y bien hechos, la discusión se centra en datos y no en impresiones. A veces lo que parecía una injusticia era una cuenta pendiente de hacer.
- Colación: lo que un heredero recibió en vida del causante puede tener que computarse en su parte.
- Gastos de la herencia: entierro, impuesto, obras de conservación, suministros y comunidad.
- Frutos y rentas: lo que los bienes hayan producido desde el fallecimiento pertenece a la comunidad hereditaria.
- Deudas del causante, que hay que identificar y tener en cuenta antes de repartir.
Si un heredero vende su parte
Puede hacerlo, pero los demás coherederos tienen derecho a subrogarse en el lugar del comprador reembolsándole el precio, dentro del mes siguiente a que se les comunique la venta (art. 1067 del Código Civil).
Por eso, cuando alguien anuncia que va a vender su parte a un tercero, conviene reaccionar deprisa: ese plazo es corto y no se recupera.
Cómo lo trabajo
- 1Determinar quiénes son herederos y en qué proporción, con testamento o con acta de declaración de herederos.
- 2Inventario y valoración realista de los bienes, con tasación cuando el piso es el problema.
- 3Requerimiento notarial al que no se pronuncia, para desbloquear el silencio.
- 4Propuesta de partición con lotes equilibrados y con las compensaciones calculadas.
- 5Contador partidor dativo o división judicial si el acuerdo resulta imposible.
Cada caso es distinto: esto es lo que se estudia, no una promesa de resultado.
Contenido bajo la responsabilidad de Iván Pizarro López, abogado colegiado nº 4.863 del Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba. Actualizado el 6 de octubre de 2026. Información general: cada caso se valora de forma individual.
Fuentes oficiales: Código Civil · Ley de Enjuiciamiento Civil
