En resumen
La custodia compartida se acuerda cuando la piden ambos progenitores en el convenio regulador o llegan a ese acuerdo durante el procedimiento (art. 92.5 del Código Civil). Si la pide uno solo, el juez puede acordarla con informe del Ministerio Fiscal, fundándola en que sólo de esa forma se protege adecuadamente el interés superior del menor (art. 92.8). Aunque el Código use la palabra “excepcionalmente”, el Tribunal Supremo fijó como doctrina en 2013, y la ha reiterado, que no es una medida excepcional, sino normal e incluso deseable cuando es posible, y la decide caso por caso según el interés del menor (STS 257/2013, de 29 de abril, y STS 55/2016, de 11 de febrero). No procede cuando alguno de los progenitores está incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos, ni cuando el juez advierte indicios fundados de violencia doméstica o de género (art. 92.7). La pensión de alimentos se fija en proporción al caudal de quien la da y a las necesidades de quien la recibe (art. 146), comprende sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación (art. 142) y, cuando se fija por primera vez, se debe desde la interposición de la demanda (art. 148).
Qué está en juego
El tiempo sin ver a los hijos no se recupera y la situación de hecho pesa al resolver. Documenta cada incumplimiento (mensajes, fechas, entregas fallidas) y actúa pronto por la vía de ejecución o de modificación que corresponda.
Cómo se decide la custodia
No hay una custodia por defecto ni un modelo que gane siempre. El criterio es el interés superior del menor, y se concreta en cosas muy terrenales: quién se ha ocupado hasta ahora del día a día, los horarios laborales reales de cada uno, la distancia entre los domicilios y el colegio, la edad de los niños y la capacidad de los padres para comunicarse de forma razonable.
Cuando los dos la piden, se acuerda (art. 92.5). Cuando la pide uno solo, el juez puede acordarla con informe del Ministerio Fiscal si sólo de esa forma se protege adecuadamente el interés superior del menor (art. 92.8). El Código dice “excepcionalmente”, pero el Tribunal Supremo ha declarado que la redacción del artículo 92 no permite concluir que sea una medida excepcional, sino normal e incluso deseable, siempre que sea posible y en tanto lo sea (STS 257/2013, de 29 de abril), y ha corregido sentencias que la trataban como excepcional exigiendo una prueba reforzada (STS 55/2016, de 11 de febrero). Tampoco exige un acuerdo sin fisuras entre los padres, sino una actitud razonable y una relación de respeto que permita cooperar en beneficio del menor (misma sentencia). Antes de resolver, el juzgado recaba informe del Ministerio Fiscal y oye a los menores con suficiente juicio cuando se estima necesario (art. 92.6).
Hay un límite claro: no procede la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores está incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos, ni cuando el juez advierte indicios fundados de violencia doméstica o de género. A estos efectos se aprecian también los malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a esas personas (art. 92.7).
Compartida no significa mitad de gastos y cero pensión
Es la confusión más extendida. La custodia compartida reparte el tiempo, no necesariamente el dinero: si hay desequilibrio importante de ingresos entre los progenitores, puede fijarse igualmente una pensión para que el nivel de vida de los hijos no dependa de en qué casa duermen esa semana.
Lo habitual en compartida es una cuenta común para los gastos de los niños con aportaciones proporcionales a los ingresos, más el reparto de los extraordinarios. Y conviene dejar por escrito qué entra en cada saco, porque lo que no se define se discute.
Cómo se calcula la pensión de alimentos
La regla es la proporción: caudal de quien paga y necesidades de quien recibe (art. 146 del Código Civil). Se miran ingresos reales de los dos, número de hijos, gastos fijos acreditados, el tiempo de estancia de cada progenitor y si hay vivienda atribuida.
El Consejo General del Poder Judicial publica tablas orientativas que muchos juzgados usan como punto de partida. Son orientativas: ni son norma ni sustituyen a la prueba de los ingresos reales, que es lo que de verdad pesa.
Los alimentos comprenden sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación e instrucción (art. 142) y, cuando se reclaman por primera vez, se deben desde la interposición de la demanda (art. 148). Por eso no conviene retrasar la reclamación: lo anterior no se recupera. Si lo que se pide es modificar una pensión ya fijada, el cambio rige, por regla general, desde la resolución que lo acuerda.
Gastos ordinarios y extraordinarios
Los ordinarios van dentro de la pensión: comida, ropa, material escolar del curso, actividades habituales. Los extraordinarios se reparten aparte, normalmente al cincuenta por ciento, y son los imprevisibles y necesarios: una ortodoncia, unas gafas, un tratamiento médico no cubierto.
Los gastos voluntarios, como un campamento o unas clases no imprescindibles, exigen acuerdo previo de los dos, y por eso conviene pactar expresamente cómo se piden y en cuánto tiempo hay que contestar. Esa cláusula reduce las discusiones posteriores sobre cómo se piden y se autorizan estos gastos.
Si no se paga
La sentencia se ejecuta: se piden las cantidades debidas con intereses y se embarga nómina, cuentas o devoluciones de Hacienda. No hace falta un pleito nuevo, basta con la ejecución del título que ya se tiene.
Y hay una vía penal. Dejar de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier prestación económica a favor del cónyuge o de los hijos, fijada en convenio aprobado judicialmente o en resolución judicial de separación, divorcio, nulidad, filiación o alimentos, puede ser delito de abandono de familia (art. 227 del Código Penal). No basta con el impago: tiene que ser voluntario, de quien conoce la obligación y puede pagar, porque la imposibilidad real de pagar excluye el delito, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo que recoge la Fiscalía General del Estado (Consulta 1/2007). Y sólo se persigue si denuncia la persona agraviada o su representante legal, o el Ministerio Fiscal cuando la víctima es menor, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida (art. 228 del Código Penal).
Al revés también ocurre: si el que paga ha perdido el trabajo o ha cambiado su situación, la solución no es dejar de pagar, es pedir la modificación de medidas. Dejar de pagar por su cuenta acumula deuda y puede acabar en un procedimiento penal.
Cómo lo trabajo
- 1Reconstruir la realidad del cuidado: horarios, colegio, rutinas y quién se ha ocupado de qué.
- 2Documentar ingresos y gastos de los dos, que es lo que fija la cifra.
- 3Propuesta concreta de régimen de estancias y de reparto de gastos, con calendario y reglas claras.
- 4Negociación previa y, si no hay acuerdo, demanda con prueba preparada e informe psicosocial si procede.
- 5Ejecución si hay impago, o modificación de medidas si lo que ha cambiado es la situación económica.
Cada caso es distinto: esto es lo que se estudia, no una promesa de resultado.
Contenido bajo la responsabilidad de Iván Pizarro López, abogado colegiado nº 4.863 del Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba. Actualizado el 6 de octubre de 2026. Información general: cada caso se valora de forma individual.
Fuentes oficiales: Código Civil · Ley de Enjuiciamiento Civil · Código Penal · STS 55/2016, de 11 de febrero (custodia compartida) · CGPJ, Guía de criterios de actuación judicial en materia de custodia compartida (2020) · Fiscalía General del Estado, Consulta 1/2007 (impago de pensiones)
